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 Código Penal del Principado

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Pilkis

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MensajeTema: Código Penal del Principado   Código Penal del Principado I_icon_minitimeDom Jul 19, 2009 7:18 pm

Código Penal del Principado de Catalunya

Citación:

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Preámbulo

La justicia en el Principado de Catalunya se regirá a partir de hoy por este código, que quiere aunar los esfuerzos de la Diputación y de los ciudadanos del Principado por la justicia y la defensa de los catalanes honrados.

Título Preliminar. Aspectos generales

Artículo I. Las infracciones se dividirán en cuatro tipos diferentes: faltas, delitos leves, delitos graves y delitos muy graves.

Artículo II. El Teniente de Policía se encargará de las faltas y el Juez juzgará todos los tipos de delitos. El Teniente de Policía puede decidir tramitar una falta como delito leve.

Artículo III. Se guardará un registro de todos los casos en los Archivos del Tribunal de Catalunya situados en la sede de la Diputación de lo General.

Artículo IV. Todos los ciudadanos tienen el deber de conocer la ley y la Diputación de lo General tiene el deber de difundirla.

Artículo V. Todo ciudadano tiene el deber de aportar las pruebas de un delito, si les son requeridas por el Juez, el Fiscal o un Teniente de Policía y deben ser aportadas en una de las lenguas permitidas en la Corona de Aragón.

Artículo VI. El acusado puede pedir que se reabra su caso y se tramite como delito si no está de acuerdo con la resolución del Teniente de Policía. Deberá cursar la solicitud al Prefecto de los Mariscales en el plazo de 3 días a partir de la fecha de la resolución.

Artículo VII. La noción de reincidencia incluirá hechos sucedidos en otros condados con los que el Principado de Catalunya haya firmado tratados judiciales.

Título Primero. La especulación

Artículo VIII. Las siguientes acciones son especulación, excepto para los Ayuntamientos y la Diputación de lo General:
a) Comprar una mercancía en un mercado para revenderla en el mismo mercado a un precio más alto.
b) Vender mercancías que no sean fruto del propio trabajo, excepto si se posee el permiso del la autoridad competente o si se hace según las condiciones del Artículo IX.
c) Comprar mercancías que no sean para uso propio, excepto si se posee el permiso del la autoridad competente.
d) Comprar mercancías en un mercado diferente al de la ciudad de residencia, excepto si se posee el permiso del la autoridad competente o son productos para la propia alimentación.
e) La compra por parte de un productor de maíz de más de dos sacos de maíz diarios, excepto si se posee el permiso de la autoridad competente.

Artículo IX. Si se comete por error una de las acciones descritas en el Artículo VII puede subsanarse vendiendo inmediatamente el producto al mismo precio y presentando las pruebas de compra y venta al Teniente de Policía.

Artículo X. Si un ciudadano desea vender una mercancía que no es fruto del propio trabajo y no tiene pruebas de cómo la obtuvo, puede hacerlo sin cometer ninguna infracción con permiso del Teniente de Policía, y al precio que este imponga, que deberá notablemente inferior a los precios habituales de dicho producto.

Artículo XI. Los tipos de infracción se clasificarán según su naturaleza tal y como se describe a continuación.
a) Será considerado falta toda especulación cometida por niveles 0 sin antecedentes y con un beneficio menor a 5 escudos.
b) Será considerado delito leve toda especulación con un beneficio inferior a 10 escudos, que no sea considerada falta.
c) Será considerado delito grave toda especulación con un beneficio igual o superior a 10 escudos.

Artículo XII. Las penas consistirán en la devolución del importe equivalente al beneficio obtenido más los siguientes importes:
a) Delito leve: de 5 a 10 escudos para niveles 0 y 1, de 10 a 20 escudos para niveles 2 o 3.
b) Delito grave: de 20 a 40 escudos para niveles 0 y 1, de 30 a 50 escudos para niveles 2 o 3.

Artículo XIII. El juez considerará como agravantes la reincidencia en el mismo delito. Asimismo, considerará como atenuantes las acciones que el acusado haya emprendido para enmendar su error.

Título Segundo. La Estafa

Artículo XIV. La venta de bienes por un precio superior a un precio máximo o inferior a un precio mínimo será considerada estafa.

Artículo XV. Los Ayuntamientos o el Condado podrán establecer leyes de limitación de precios. Los precios del Condado prevalecerán siempre sobre los establecidos por los Ayuntamientos.

Artículo XVI. Los tipos de infracción se clasificarán según su naturaleza tal y como se describe a continuación.
a) Será considerado falta toda estafa cometida por niveles 0 sin antecedentes y con un beneficio menor a 5 escudos.
b) Será considerado delito leve toda estafa con un beneficio inferior a 10 escudos, que no sea considerada falta.
c) Será considerado delito grave toda estafa con un beneficio igual o superior a 10 escudos.

Artículo XVII. Las penas consistirán el la devolución del importe equivalente al beneficio obtenido más los siguientes importes:
a) Delito leve: de 5 a 10 escudos para niveles 0 y 1, de 10 a 20 escudos para niveles 2 o 3.
b) Delito grave: de 20 a 40 escudos para niveles 0 y 1, de 30 a 50 escudos para niveles 2 o 3.

Artículo XVIII. El juez considerará como agravantes la reincidencia en el mismo delito. Asimismo, considerará como atenuantes las acciones que el acusado haya emprendido para enmendar su error.

Título Tercero. El esclavismo

Artículo XIX. La contratación por un salario menor al impuesto por la Diputación de lo General será considerada esclavismo.

Artículo XX. Los tipos de infracción se clasificarán según su naturaleza tal y como se describe a continuación.
a) Será considerado delito leve cuando el acusado no sea reincidente.
b) Serán considerados delito grave aquellos casos de esclavismo donde el acusado sea reincidente.

Artículo XXI. Las penas consistirán en la devolución del importe equivalente al beneficio obtenido más los siguientes importes:
a) Delito leve: de 5 a 10 escudos para niveles 1, de 10 a 20 escudos para niveles 2 o 3.
b) Delito grave: de 20 a 40 escudos para niveles 1, de 30 a 50 escudos para niveles 2 o 3.

Título Cuarto. La perturbación del orden público

Artículo XXII. Las siguientes acciones serán consideradas desorden público:
a) El insulto.
b) La amenaza.
c) La difamación.
d) El robo o intento de robo.

Artículo XXIII. Todo acto de desorden público será considerado delito grave si no hay reincidencia y muy grave si la hay; excepto los robos o intentos de robo, que serán considerados siempre muy graves.

Artículo XXIV. Las siguientes penas deberán ser impuestas:
a) Delito grave: de 20 a 50 escudos (será proporcional a los recursos y nivel del acusado) y de 0 a 2 días de prisión. Si hay atenuantes no se aplicará la pena de prisión.
b) Delito muy grave: de 50 a 80 escudos (será proporcional a los recursos y nivel del acusado) y de 1 a 3 días de prisión.

Artículo XXV. El juez considerará como agravantes los antecedentes penales. Asimismo, considerará como atenuantes el arrepentimiento del acusado y la actitud de la victima, si ésta hubiera sido provocativa.

Título quinto. La traición y alta traición

Artículo XXVI. Se consideran traición las siguientes acciones:
a) Divulgar informaciones confidenciales.
b) No comunicar a la Diputación de lo General informaciones capitales para la seguridad del condado.
c) Aquellos actos que tengan como objetivo la desestabilización de la economía del Condado.
d) Negarse a someterse a una decisión de la Diputación de lo General o a una resolución judicial.
e) La reiterada reincidencia en cualquier tipo de delito (a partir de 3 condenas).
g) El incumplimiento de lo establecido en el Artículo V.

Artículo XXVII. Se consideran alta traición las siguientes acciones:
a) El asalto de un ayuntamiento o de llamar a hacerlo, excepto si se hace con permiso del Gobernador o del Rey.
b) El asalto del castillo condal o de llamar a hacerlo, excepto si se hace con permiso del Rey.
c) Comunicar información confidencial a un gobierno extranjero o una organización criminal
d) El llamamiento a la rebeldía, la no comunicación al consejo informaciones capitales para la seguridad del condado, o de negarse a someterse a una decisión del consejo, del conde o del Juez por parte de un miembro de la Diputación de lo General, de un alcalde o cualquier otro funcionario público.

Artículo XXVIII. La traición es un delito muy grave y está penada con una pena de prisión de entre 1 y 3 días y una fuerte multa, o el destierro del traidor.

Artículo XXIX. La alta traición es un delito muy grave y está penada con el destierro o la muerte.

Título Sexto. Las multas

Artículo XXX. Las multas pueden cobrarse en efectivo o mediante compra.

Artículo XXXI. La cuantía de las multas anteriores son meramente orientativas con el propósito de homogeneizar los procesos judiciales, dejándole al Juez plena libertad para aplicar las penas que crea justas, tal y como establece la Carta del Juez.

Artículo XXXII. Las multas que se paguen en efectivo se pagarán inmediatamente y al contado en el juzgado y el dinero será destruido.

Artículo XXXIII. Las multas que se paguen por compra se pagarán comprando al Ayuntamiento o a la víctima de la infracción un producto establecido por el juez, al precio que éste imponga. Al escoger el producto el Juez tendrá en cuenta las preferencias que los implicados manifiesten. En caso de desacuerdo, primarán las de la víctima. Esta compra deberá ser efectuada en el plazo estipulado por el Juez o el Teniente de Policía, para los casos de delito y falta respectivamente, presentando la prueba de compra dentro de dicho plazo.

Artículo XXXIV. Aquellos ciudadanos que hayan obtenido un producto mediante el sistema de pago por compra podrán venderlo al precio de coste sin ser acusados de especulación.

Artículo XXXV. Las multas por falta se pagarán siempre por compra. En caso de impago, el juicio se repetirá, considerando la infracción como delito muy grave.

Artículo XXXVI. Las multas por delitos se pueden pagar mediante los 2 métodos. La elección del método queda en manos del Juez, que tendrá en cuenta las preferencias de la víctima. El impago de la multa por un delito será considerado desacato de la decisión del Juez.

Disposiciones Transitorias

Primera. La autoridad competente para autorizar las acciones descritas en el Artículo VIII es el Comisario de Comercio, hasta que se apruebe la Ley Foral de Comercio.

Segunda. Queda derogado en el Principado de Catalunya el Código Penal aprobado el seis de junio del año mil cuatro cientos cincuenta y cinco.


Yo, don Ignis, Gobernador del Principado de Catalunya, apruebo y sanciono este Código Penal con el rango de Ley Foral, hoy, el diecinueve de junio del año mil cuatro cientos cincuenta y cinco.


Ley de Cese de los Consejeros de la Generalitat (Versión en castellano)
Citación:

Artículo I.
1. Todo consejero de la Generalitat en retiro será temporalmente cesado de su consejería durante el periodo de retiro, siendo sus votos no válidos ni computables para articular mayorías o evitar mayorías cualificadas, pero reservándose el cargo hasta su vuelta del retiro.
2. Aquel consejero que desee tomarse un retiro deberá comunicar con antelación y por conducto oficial al Gobernador el periodo de disfrute de tal retiro, y también al resto de consejeros de la Generalitat la fecha de retorno a sus funciones.
3. Durante el cese temporal, las competencias del consejero cesado las ejercerá otro de los consejeros electos a indicación del Gobernador.

Artículo II.
La muerte de un consejero de la Generalitat implica su cese inmediato en el cargo.

Artículo III.
El Gobernador designará los consejeros entrantes entre el resto de sus consejeros tal y como establecen los fueros.

Yo, don Ignis, Gobernador del Principado de Catalunya, apruebo y sanciono esta Ley de Cese de los Consejeros de la Generalitat con el rango de Ley Foral, según lo establecido en los Fueros, hoy, el trece de julio del año mil cuatro cientos cincuenta y cinco.



Llei de Cessament dels Consellers de la Generalitat (Versió en català)

Article I.
1. Tot Conseller de la Generalitat en retir serà temporalment cessat de la seva conselleria durant el període de retir, essent els seus vots no vàlids ni computables per articular majories o evitar majories qualificades, pero reservant-se el càrrec fins la seva tornada de retir.
2. Aquell Conseller que desitgi anar de retir haurà de comunicar amb antelació i per les vies oficials al Governador el període de gaudi del retir, i també a la resta de Consellers de la Generalitat la data de retorn a les seves funcions.
3. Durant el cessament temporal, les competències del Conseller cessat les exercirà un altre dels Consellers electes a indicació del Governador.

Article II.
La mort d'un Conseller de la Generalitat implica el cessament immediat del seu càrrec.

Article III.
El Governador designarà els Conseller entrants entre la resta dels seus Consellers tal i com estableixen els Furs.

Jo, Ignis, Governador del Principat de Catalunya, aprovo i sanciono aquesta Llei de Cessament dels Consellers de la Generalitat amb rang de Llei Foral, tal i com estableixen els Furs. avui, el tretze de juliol de l'any mil quatre-cents cinquanta-cinc.
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