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 Ley de comercio

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Pilkis

Pilkis


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MensajeTema: Ley de comercio   Ley de comercio I_icon_minitimeDom Jul 19, 2009 7:12 pm

Citación :
Ley de Comercio del Principat de Catalunya

Título preliminar

Artículo I: Afecta esta Ley a toda persona que ejerza trato económico dentro de los límites fronterizos del Principat de Catalunya, excepto, para la nobleza y el clero del Principat de Catalunya, en todo lo que respecte a aquellos artículos que limiten o supriman los privilegios, derechos y deberes que les puedan ser otorgados dentro del marco de la Constitución, el Estatuto de la Nobleza y el Concordato.


Título I: De la especulación

Artículo II: Se prohíbe la compra de cualquier producto que no sea para consumo o uso propio, salvo que se trate de un vendedor ambulante autorizado.

Artículo III: Los cultivadores no podrán comprar más de un saco de semilla por campo y siembra, a excepción de los cultivadores de maíz que podrán comprar dos sacos de maíz diarios como establece el Código Penal.

Artículo IV: Se prohíbe la venta de cualquier artículo no producido por uno mismo, salvo que se trate de un vendedor ambulante autorizado o se esté encuadrado en el Artículo V ó VI.

Artículo V: En caso de compras por error, los productos se podrán vender al mismo precio que se compraron, cumpliendo las leyes de precios máximos/mínimos si las hubiese e informando previamente del error y aportando pruebas de compra y venta al Teniente de Policía.

Artículo VI: En caso de objetos encontrados, éstos se podrán vender libremente, cumpliendo las leyes de precios máximos/mínimos si las hubiese y aportando pruebas de la adquisición del bien al Teniente de Policía.

Artículo VII: En caso de materias primas de explotación local obtenidas en una ciudad y trasladadas a otra que no posea el mismo tipo de explotación, su venta constituye ejercicio de mercadería ambulante, por lo que se estará sujeto a lo dictaminado en el Título IV.


Título II: De las tabernas

Artículo VIII.

1. Los taberneros podrán comprar en el mercado local o bien comunicarse con el alcalde o el CdC para el abastecimiento de su taberna.

2. Los precios de venta de alimentos en las Tabernas podrán exceder el decreto municipal en concepto de ganancias.

3. Si un menú no sacia por completo el hambre de un día, se deberá explicitar claramente en la descripción de éste.


Título III: De los mandatos

Artículo IX: Las prohibiciones de compra/venta expresadas en el Título I, no afectarán a los Ayuntamientos y a los mandatarios (poseedores de mandatos), siempre que actúen por cuenta del Ayuntamiento o mandato (cumpliendo lo que este dice) y no por cuenta propia.

Artículo X: El poseedor de un mandato no está eximido de cumplir las leyes sobre precios máximos/mínimos del Reino/ciudad, si las hubiese, excepto si ha sido autorizado por el Comisario de Comercio.

Artículo XI: Los Alcaldes deberán responder de sus acciones comerciales ante el Consejo.

Artículo XII: Los mandatarios deberán responder de su gestión comercial ante el mandante (Alcalde, Baile o Comisario de Comercio) y en caso de mala gestión seran juzgados según lo descrito en el Título Quinto, artículo XXVI del Código Penal.


Título IV: Del comercio entre particulares

Artículo XIII: A los efectos de comercio entre particulares se distinguen tres situaciones: habitante estable (residente) de una ciudad, mercader ambulante y viajero.

Artículo XIV: Se consideran mercaderes ambulantes todas las personas que tengan como fin último comprar y/o vender productos en ciudades que no sean la suya de origen, medie o no declaración propia de su carácter de comerciante. Los viajeros son aquellas personas que se encuentran temporalmente de visita en una ciudad, no residiendo legalmente en ella, en cuyo caso podran comprar productos para su consumo o uso propio. El resto de situaciones pertenece a la consideración de habitante estable (residente).


Título V: De los mercaderes ambulantes

Artículo XV: Un mercader ambulante necesita de una autorización para ejercer su actividad comercial. El Comisario de Comercio es la única autoridad facultada para conceder dicha autorización, en la cual deberán constar claramente los productos facultados a vender, ciudad de compra, ciudad de venta y precio máximo de venta.

Artículo XVI: Los mercaderes ambulantes autorizados, deberán presentar su inventario ante el alcalde de la ciudad en el momento de su llegada y notificarle las operaciones que desean efectuar.


Título VI: De los viajeros

Artículo XVII: Los viajeros sólo tienen permitido comprar productos para su consumo o uso propio y vender aquello que produzca en la explotación de la ciudad donde esté de turismo.

Artículo XVIII: Todo hecho comercial ejercido por un viajero fuera de estos dos supuestos, derivará en la adquisición inmediata del carácter de mercader ambulante y de las obligaciones inherentes a los mismos.


Título VII: De los Decretos de precios máximos y mínimos

Artículo XIX: La máxima autoridad para decretar precios máximos y mínimos es el Gobierno del Principat de Catalunya. Puede publicar una tabla de precios para todo el Principado que prevalecerá siempre por encima de cualquier decreto o legislación local si la hubiera con anterioridad.

Artículo XX: Los alcaldes pueden decretar precios máximos y mínimos para su pueblo si no entran en contradicción con los que hubiera establecido el Gobierno del Principat de Catalunya.

Artículo XXI: En situaciones especiales, un alcalde con un mandato del CdC podrá vender al precio de compra al Principat de Catalunya. En este caso, el mandato especificará a qué precio se debe vender el producto.


Disposición final

Esta Ley de Comercio sustituirá a la anterior a partir del momento de su aprovación por parte de las Cortes del Principat de Catalunya.


Girona, 15 de marzo de 1457



Sancionado en Pedralbes, el 22 de Mayo de 1457
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